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Escenarios posibles en el estado de Oaxaca

Por la Redacción

En Oaxaca, día a día se presentan sucesos que agregan un ingrediente más a un asunto que lleva varios meses sin que hasta ahora se vea su pronta solución. Retomando la legislación actual, local y federal, estos son algunos de los escenarios posibles en el ámbito de este complejo terreno político.

Con base en las Constituciones de los Estados Unidos Mexicanos y del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en los casos de ausencia de gobernador constitucional del estado se prevé 4 tipos de figuras sustitutas: encargado del despacho, gobernador sustituto, gobernador interino y gobernador provisional.

La principal diferencia entre un tipo de nombramiento y otro, estriba en la temporalidad en que se realice y el órgano que la decrete.

DESAPARICION DE PODERES.

De acuerdo a la Ley Reglamentaria de la Fracción V del artículo 76 de la Constitución General de la República, corresponde exclusivamente a la Cámara de Senadores determinar que se ha configurado la desaparición de poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de un estado y hacer la declaratoria de que debe nombrarse un gobernador provisional.

En México, según su artículo 2, se configura desaparición de poderes de un Estado únicamente en los casos en que los titulares de los poderes constitucionales estén en las siguientes situaciones.

Cuando se quebranten los principios del régimen federal; abandonen el ejercicio de sus funciones, a no ser que medie causa de fuerza mayor; estén imposibilitados físicamente para el ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos, después de fenecido el periodo para el que fueron electos o nombrados y no se hubieran celebrado elecciones para elegir a los nuevos titulares, o promuevan o adopten forma de gobierno o base de organización política distinta de las fijadas en los artículos 40 y 115 de la Constitución General de la República.

La petición para que el Senado conozca de las causas a que se refiere el artículo anterior, podrá ser formulada por senadores, diputados federales o por ciudadanas o ciudadanos de la entidad (artículo 3).Una vez recibida la petición, si el Senado la estima procedente, la turnará a la Comisión que corresponda para que formule dictamen. La resolución, en su caso se producirá dentro de los cinco días siguientes al recibo de la petición.

Conforme al artículo 76, fracción V, de la Constitución General, el nombrar gobernador provisional es facultad exclusiva del Senado de la República. Para ejercer ésta facultad deberá declarar la desaparición de los poderes constitucionales del estado (Legislativo, Ejecutivo y Judicial)

Ésta misma fracción establece que el nombramiento de gobernador provisional se hará por el Senado a propuesta en terna por el Presidente de la República, debiendo ser aprobado por las dos terceras partes de las y los miembros presentes, ya sea del pleno o de la Comisión Permanente.

Con relación al Gobernador Provisional la Constitución del Estado establece que tomará posesión del cargo tan pronto como tenga conocimiento de su designación y procederá a la integración de poderes, debiendo tomar posesión los magistrados del Tribunal Superior de Justicia el mismo día que lo haga el gobernador.

El gobernador provisional debe convocar a elecciones de diputados al día siguiente que tome posesión del cargo, éstas elecciones deben efectuarse a los 30 días de la convocatoria y la legislatura deberá quedar integrada a los 20 días siguientes.

Una vez instalada ésta legislatura deberá nombrar gobernador interino, de esto se desprende que el gobernador provisional sólo puede estar en el cargo un máximo de 51 días.

Destaca que existe una contradicción entre la Constitución General de la República y la del Estado, ya que la General establece que el nombramiento del gobernador provisional se realiza por el Senado «a propuesta en terna del Presidente de la República» y la del Estado menciona que «asumirá el cargo de Gobernador Provisional cualquiera de los dos senadores en funciones».

Por lo que en este caso, el Presidente puede compensar esa contracción presentando una terna conformada por los tres legisladores que representan a Oaxaca en el Senado de la República.

LICENCIA AL CARGO DE GOBERNADOR.

De acuerdo con el artículo 70 de la Constitución local, nombrar a un encargado del despacho, aplica cuando se cubre la hipótesis de que el gobernador del estado, ya sea por que la Legislatura le expida licencia o por cualquier otra circunstancia, enfermedad o incapacidad temporal, que no EXCEDA DE 30 DÍAS.

La falta temporal será cubierta por el Secretario General de Gobierno desde el momento en que reciba el oficio de la legislatura.

El encargado del despacho no debe de ocupar esa responsabilidad más de seis meses.

No se especifica el número de licencias que el gobernador del estado puede tramitar. Sin embargo el artículo 72, fracción I, inciso c), establece que se considera falta absoluta del gobernador el haber solicitado licencia por más de 6 meses, salvo que ocupe otra función en el Gobierno Federal.

Ocupar un cargo público dentro del gobierno federal, le permite al gobernador en turno presentar una terna para que lo suplan como gobernador interino

El gobernador interino es nombrado cuando existe la falta temporal mayor a 30 días o falta absoluta del gobernador del estado.

En el caso de la falta temporal mayor a 30 días el gobernador interino es nombrado por la mayoría absoluta (23 votos) de la legislatura o en su receso por la diputación permanente (3 votos) a propuesta en terna por el Ejecutivo.

La Constitución del Estado no establece requisitos que deberá reunir el ciudadano electo gobernador interino constitucional.

RENUNCIA DEL GOBERNADOR

Existe falta absoluta del gobernador por las siguientes causas: a) muerte, incapacidad grave y abandono del cargo por más de 30 días; b) cargos de responsabilidad oficial o delitos del orden común calificados por el Congreso del Estado; c) licencia por más de 6 meses, salvo que ocupe otra función en el Gobierno Federal, y d) renuncia expresa por causa grave.

En éste caso, el Gobernador Interino Constitucional es nombrado por la legislatura del estado por el voto de las dos terceras partes (28 votos). En el supuesto de que se encuentre en receso, la legislatura deberá reunirse dentro de los 7 días siguientes sin necesidad de convocatoria. En tanto, el secretario general de gobierno se encargará del despacho sin necesidad de requisito previo.

Cuando la falta absoluta del gobernador se suscite durante los tres primeros años del periodo constitucional, el gobernador interino constitucional deberá convocar a elecciones (es el caso de Ulises Ruiz Ortiz).

El Gobernador Constitucional electo debe tomar posesión, a más tardar, a los 6 meses de haberse declarado la falta absoluta del gobernador y durará en el cargo sólo el tiempo que reste para concluir el periodo respectivo.

Si la falta absoluta de gobernador ocurre en los últimos tres años del periodo constitucional, el gobernador interino constitucional nombrado por la legislatura permanecerá en el cargo hasta concluir el periodo respectivo.

Algunos de los requisitos que deberá reunir el ciudadano electo por la legislatura como gobernador interino constitucional son.

Ser mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos y nativo del Estado con residencia mínima de un año, o vecino de él durante un período no menor de cinco años, inmediatamente anterior al día de la elección. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargo público de elección popular. Tener treinta y cinco años cumplidos el día de la elección.

No ser Presidente de la República, Secretario estatal o federal, Magistrado del Tribunal Superior, Procurador General de Justicia, ni director de organismo descentralizado o empresa de participación estatal a menos que se separe del cargo 180 días antes de la fecha de la elección.

No ser servidor público judicial de la Federación con jurisdicción en el Estado, a no ser que renuncie a su cargo 180 días antes de la fecha de la elección. No haber intervenido directamente ni indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo. No tener parentesco de consanguinidad en los cuatro primeros grados, ni de afinidad en los dos primeros, con el Gobernador saliente.

Separarse del servicio activo con 180 días de anticipación al día de la elección, si se trata de miembros del ejército nacional o de las fuerzas de seguridad pública del Estado. Tener un modo honesto de vivir.

En el supuesto de que no se pudiera reunir la legislatura o la diputación permanente y desaparecieran los poderes Legislativo y Ejecutivo, el presidente del Tribunal Superior de Justicia o magistrado que lo sustituya se hará cargo del Ejecutivo del Estado y convocará a elecciones de diputados y gobernador, mismas que se llevarán a cabo a los 30 días de que se haya producido la desaparición.

En éste caso la legislatura se instalará a los 15 días de haberse efectuado la elección y el gobernador tomará posesión a los 15 días de haberse instalado la legislatura. De lo anterior se infiere que el presidente del Tribunal Superior de Justicia sólo puede durar en el cargo un máximo de 60 días.

06/CM/CV

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