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¿Por qué convertir el feminicidio en delito?

Después de que el Congreso de Chihuahua se negó a aceptar la iniciativa de ley que convierte en delitos el feminicidio y la desaparición forzada, la legisladora Victoria Chavira logró que esa Cámara se comprometiera a convocar a un foro de consulta para discutir la posibilidad y conveniencia de que los asesinatos contra mujeres se tipifiquen.

Las principales disposiciones que plantea la iniciativa de ley presentada el pasado 5 de marzo por la diputada Chavira, presidenta de la Comisión de Equidad de Género y Familia del Congreso, se encuentran en el Capítulo V, que contempla la violencia feminicida y la alerta de violencia de género contra las mujeres:

ARTÍCULO 21.- Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.

ARTÍCULO 22.- Alerta de violencia de género: Es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad.

ARTÍCULO 23.- La alerta de violencia de género contra las mujeres tendrá como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos, por lo que se deberá:

I. Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de género que dé el seguimiento respectivo;

II. Implementar las acciones preventivas, de seguridad y justicia, para enfrentar y abatir la violencia feminicida;

III. Elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los indicadores de la violencia contra las mujeres;

IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de violencia de género contra las mujeres, y

V. Hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de violencia de género contra las mujeres, y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar.

ARTÍCULO 24.- La declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres, se emitirá cuando:

I. Los delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres, perturben la paz social en un territorio determinado y la sociedad así lo reclame;

II. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, y

III. Los organismos de derechos humanos a nivel nacional o de las entidades federativas, los organismos de la sociedad civil y/o los organismos internacionales, así lo soliciten.

ARTÍCULO 25.- Corresponderá al gobierno federal a través de la Secretaría de Gobernación declarar la alerta de violencia de género y notificará la declaratoria al Poder Ejecutivo de la entidad federativa de que se trate.

ARTÍCULO 26.- Ante la violencia feminicida, el Estado mexicano deberá resarcir el daño conforme a los parámetros establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y considerar como reparación:

I. El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial: Se deben investigar las violaciones a los derechos de las mujeres y sancionar a los responsables;

II. La rehabilitación: Se debe garantizar la prestación de servicios jurídicos, médicos y psicológicos especializados y gratuitos para la recuperación de las víctimas directas o indirectas;

III. La satisfacción: Son las medidas que buscan una reparación orientada a la prevención de violaciones. Entre las medidas a adoptar se encuentran:

a) La aceptación del Estado de su responsabilidad ante el daño causado y su compromiso de repararlo;

b) La investigación y sanción de los actos de autoridades omisas o negligentes que llevaron la violación de los derechos humanos de las Víctimas a la impunidad;

c) El diseño e instrumentación de políticas públicas que eviten la comisión de delitos contra las mujeres, y

d) La verificación de los hechos y la publicidad de la verdad.

LA NEGATIVA

Las partes más sustanciales de los argumentos en contra de que se diera entrada a la iniciativa en el Congreso local, son los siguientes:

a) Delito de lesa humanidad.

Las observaciones: Los crímenes de lesa humanidad son regulados con la normatividad internacional como el Estatutode Roma y Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad. No se constituyen como un tipo penal específico en las legislaciones nacionales internas, sino como delitos diversos. Efectos: Dan competencia para conocerlosa la Corte Penal Internacional si el Estado es parte del Estatuto2 se constituyen como imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido.

Los tiposde delitos y su relación con nuestro código penal, en los casos en que tales conductas no son sistemáticas ni generalizadas.

Corresponde a la legislación nacional, por nuestrorégimen federal.

No es correcto incluir una definición típica de delitos de lesa humanidad en nuestro Código Penal, pues se trata del continente que regula ciertos contenidos, en la mayoría de los casos previstos ya por nuestra normatividad sustantiva, para aquellos casosen que tales conductas no sonsistemáticas ni generalizadas. En otras hipótesis, setrata de delitos que por nuestro régimen federal corresponde regularlas a la federación y no a sus entidades federativas.

2) Delito de feminicidio.

Observaciones: Sustancialmente la propuesta se apoya en dos factores: 1) Que diferencia de otras privaciones de la vida, el feminicidio es el asesinato-homicidio calificado y 2) que el feminicidio es un crimen de Estado.

De conformidad con la propuesta, encontramos que su construcción típica se refiere a la hipótesis del Artículo 7, en cuanto a los delitos de lesa humanidad, sólo que acotado al grupo genérico de mujeres. Lo que resulta contrario al propio Estatuto de Roma, pues en el p.3 del citado documento refiere. «a los efectos del presente estatuto, se entenderá que el término género, se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término género no tendrá más acepción que la que antecede»

Resulta por lo tanto incorrecto tratar en una definición típica denominada feminicidio de acortar las hipótesis de delitos de lesa humanidad a un grupo social de persona, sobre todo tratándose de género, por ser contrario al Estatuto Roma de observancia obligatoria para México.

En cuanto a que sus hipótesis son las de delitos de lesa humanidad, para su regulación se debe estar a lo establecido en el punto anterior de las presentes observaciones.

Además, en el nuevo Código Penal de estado, el marco jurídico que rige ya se encuentra bien definido en cuanto a la protección de las mujeres como grupo social, en los artículos 123, 125,126, 127, 32.

3) Desaparición Forzada

Ya se encuentra contemplada en el nuevo Código Penal, Artículo 165.

4) Tortura

Se encuentra tipificada en el Artículo 289 del nuevo Código Penal.

El debate sobre estos temas, cruciales para una entidad como Chihuahua, donde la tragedia del feminicidio parece no tener fin, deberá observar no sólo estas dos posiciones, vertidas en el recinto legislativo, sino las voces múltiples de las y los actores sociales que sufren estos problemas.

Por lo pronto, el pasado 25 de abril, La Mesa de Mujeres de Ciudad Juárez, en donde participan al menos 12 organizaciones no gubernamentales (ONG), solicitó formalmente al Congreso de Chihuahua que tipifique al feminicidio y a la desaparición forzada de personas como delitos de lesa humanidad

07/DV/GG

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