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Luchas obreras y campesinas y derechos humanos laborales

Por Redaccion

Las luchas obreras y campesinas han sido significativas para conquistar los derechos fundamentales –y en ellas las mujeres han participado de forma organizada desde los años 40–, pero muchas defensoras y defensores de los derechos del trabajo no han incorporado la perspectiva y el lenguaje de los derechos humanos laborales.

Sin embargo, existen instrumentos internacionales que consagran los derechos labores, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo de San Salvador y los diversos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

De acuerdo con la publicación titulada Comprendiendo los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) de Areli Sandoval Tovar, coordinadora del Programa Diplomacia Ciudadana de DESCA y Social Watch de DECA Equipo Pueblo AC, estos Convenios de la OIT deben considerarse como una «fuente fundamental para la caracterización de los derechos humanos laborales».

Asimismo, la Conferencia Internacional del Trabajo, órgano tripartito de la OIT que reúne representantes de gobierno, empleadores y trabajadores, ya ha determinado normas internacionales que se ratifican en los Estados, así como recomendaciones con el fin de orientar las políticas públicas y leyes en materia laboral.

El trabajo, dice Sandoval Tovar, es un elemento esencial en la vida del ser humano en el que el derecho a trabajar «es fundamental para disfrutar de ciertos derechos relacionados con la subsistencia y el sustento, como son la alimentación, el vestido y la vivienda, entre otros.»

En ese sentido, el contexto laboral de una trabajadora o trabajador puede afectar el goce de otros derechos que están relacionados con la salud y la educación, apunta la autora.

Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC) de las Naciones Unidas, que en 2006 externó su preocupación por las violaciones a los derechos laborales en México, precisó en su Observación General número 18 el contenido normativo del derecho al empleo así como las obligaciones generales y específicas de los Estados Parte del Pacto de DESC y sus obligaciones internacionales y no Estatales en la materia.

Expertos en derechos humanos laborales han definido el derecho al trabajo como el derecho al empleo estable: «Este derecho implica la posibilidad de elegir libremente el trabajo, obtener empleo sin discriminación alguna, ser capacitados para realizarlo; garantía de estabilidad contra el desempleo e indemnización por despido injustificado y ascenso con base en la antigüedad».

Por ello, la observación apunta que toda persona tiene derecho a trabajar para vivir con dignidad y afirma que el derecho al empleo es individual y es, también, un derecho colectivo, que según el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, del cual México es Estado Parte, engloba todos los tipos de trabajo.

Según Sandoval Terán, el trabajo de las mujeres, quienes en su mayoría sufren discriminación laboral por razones de género, y de los hombres debe estar conformado por dos elementos: disponibilidad y accesibilidad.

La disponibilidad consiste en que los Estados Parte del DESC cuenten con servicios especializados que ayuden y apoyen a las personas a identificar un empleo disponible y, así, acceder a él.

Mientras tanto, la accesibilidad debe garantizar que el mercado de trabajo esté al alcance de todas y todos los individuos que se encuentren bajo jurisdicción de los Estados Parte, señala la autora.

En ese sentido, refiere el texto, el Comité de DESC subraya que los Estados Parte «tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible» hacia la aplicación del Artículo sexto del Pacto, el cual señala que dichos Estados deben reconocer el derecho de toda persona «a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido y aceptado».

Además, dicho artículo explica que los Estados deberán «figurar la orientación y formación técnico-profesional, la preparación de programas, normas y técnicas», con el fin de lograr el desarrollo económico, social y cultural de las personas.

Al respecto, el Comité de DESC enfatiza que respetar el derecho al trabajo de las mujeres y hombres requiere prohibir el trabajo forzoso y obligatorio y no denegar y/o limitar el acceso igualitario al trabajo digno a todas las personas, incluyendo a los grupos desfavorecidos y marginados, subraya el texto.

Y la obligación de los Estados Parte a proteger el derecho al trabajo implica adoptar medidas que garanticen el igual acceso al trabajo y capacitación, así como garantizar que las medidas de privatización no minen los derechos de las y los trabajadores.

Finalmente, dice el Comité de DESC, los Estados Parte que han firmado el Pacto tiene la obligación de proporcionar a las y los individuos el reconocimiento al derecho al trabajo en los sistemas jurídicos nacionales y a indemnizar a quienes hayan perdido su empleo.

Pero además, deben promover programas educativos e informativos con el objetivo de desarrollar la conciencia pública sobre el derecho al trabajo de las mujeres y los hombres, concluye Sandoval Terán.

08/HVR/GG/CV

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