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Sexo no es género

Por Teresa C. Ulloa Ziáurriz

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CIMACFoto: César Martínez López

El pasado 11 de marzo, la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados aprobó un dictamen, que de acuerdo con la presidenta de esta comisión, la diputada Aleida Alavés Ruiz, fue elaborado a partir de la revisión de 48 iniciativas en materia de igualdad sustantiva y de género presentadas por diputadas y diputados de distintos grupos parlamentarios. “Fue un esfuerzo muy importante de la Comisión para conjuntar iniciativas poniendo como eje central la dignidad humana”, aseveró.

Pero desde el principio y ya sólo por el título de la iniciativa, nuestros representantes populares nos dejan ver la enorme confusión que tienen ya que la igualdad sustantiva tiene que ver con la discriminación que históricamente han sufrido las mujeres y las niñas en este país. La doctora Alda Facio afirma que se constituye por tres elementos: la igualdad de trato, la igualdad de oportunidades y la igualdad de resultados.

Desde la reforma del 2011 al Artículo 1º. de la Constitución se dejó ver esta confusión, ya que el artículo dice en su último párrafo:

“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Y decimos que hay una terrible confusión entre sexo y género, porque no nos cabe duda de que al poner género en el Artículo 1º intentaban proteger a las mujeres y porque en el boletín de prensa se informa que:

“…Estereotipos de género. Erradica cualquier posibilidad de ser señalada o limitada por su género.

De la familia. Se observa la necesidad de que se reconozca a todas las estructuras, manifestaciones y formas de comunidad familiar, incluyendo a las integradas por parejas del mismo sexo, con o sin hijos, que estén bajo la figura de matrimonio, concubinato o cualquier otra forma de unión.

Matrimonio igualitario o sin distinciones. Refiere que la SCJN ha creado una línea jurisprudencial a favor del matrimonio igualitario argumentando que las restricciones son violatorias del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del derecho a no ser discriminados.

Perspectiva de género en el desarrollo nacional. Establece que es indispensable considerar la perspectiva de género para generar políticas públicas que promuevan derechos.

Reconocimiento de personas intersexuadas. Se hace patente la necesidad de que las personas intersexuales sean reconocidas a efecto de que gocen, sin obstáculo, de cualquier prerrogativa a la que por ser mexicano tiene derecho.

Estadísticas con perspectiva de género. La modificación procura que las mujeres no sigan siendo invisibilizadas por falta de armonización del marco jurídico.

Igualdad salarial. Se establece la prohibición para hacer diferencia salarial alguna que atente, directa o indirectamente, por origen étnico o nacional, la identidad y la expresión de género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, entre otras.

Lenguaje incluyente. Plantea que las reformas subsecuentes deban aplicar lenguaje incluyente, reconoce referencias en la Constitución y demás ordenamientos jurídicos.

Paridad de género en el nombramiento de los servidores públicos. Se plantea que en las candidaturas a gubernaturas, los partidos políticos nacionales postulen a una mujer en al menos la mitad de las entidades federativas. Además, establece la paridad en la designación de cargos que no son de elección popular.

Obligación del Estado para erradicar la violencia en contra de las mujeres. Se adiciona el artículo 4 constitucional para establecer la obligación del Estado mexicano con la colaboración de la sociedad, para prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres.

Autonomía reproductiva. Se reforma el artículo 4 constitucional para dotar de claridad el derecho a decidir libremente sobre el número de hijos o a no tenerlos. En este apartado se señaló que no se prevé la regulación del aborto.

Justicia con perspectiva de género. Se eleva a rango constitucional en los artículos 20 y 102, la obligación de jueces y ministerios públicos para aplicar la perspectiva de género en la administración e impartición de justicia.”

Como se puede ver, en varias de las iniciativas se usa género por usar sexo o que se refieren explícitamente a mujeres, como estereotipos de género, perspectiva de género en el desarrollo nacional, estadísticas con perspectiva de género, paridad de género, obligación del Estado para erradicar la violencia en contra de las mujeres, autonomía reproductiva, que no contempla el derecho al aborto y Justicia con perspectiva de género, ya que el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia se refiere expresamente a administrar justicia para las mujeres.

O en la que se titula reconocimiento de personas intersexuadas, de conformidad con la definición médica, la intersexualidad es la presencia en un mismo individuo de características sexuales de mujer y de hombre en proporción variable. En el ser humano se manifiesta de formas diversas, no siempre obvias. Una persona intersexual puede poseer vulva y vagina, y carecer de útero y ovarios; puede exhibir un órgano eréctil de tamaño y forma intermedios entre un clítoris y un pene poco desarrollado; o poseer ambas clases de gónadas, masculina y femenina.

Aunque tradicionalmente se empleaba el término hermafroditismo, su uso no es correcto, ya que alude a la presencia simultánea de ambos sexos y su funcionalidad en el mismo individuo. El hermafroditismo es una característica normal en algunas especies de animales y plantas, mientras que en el ser humano —y en la mayoría de vertebrados— la intersexualidad es una anomalía que presenta una proporción mínima de la población, pero que nuestros representantes populares intentan, forme parte de la Constitución.

La intersexualidad se caracteriza por una ambigüedad genital, clasificable dentro de una escala de severidad y se puede empezar a manifestar en cualquier momento desde el nacimiento hasta la adultez.

En 2006, la Lawson Wilkins Pediatric Endocrine Society —LWPES— y la European Society for Paediatric Endocrinology —ESPE— publicaron un estudio sobre desórdenes intersexuales con el objetivo de elegir una terminología que fuera más descriptiva, que reflejase mejor la etiología genética de los trastornos y que estuviera exenta de connotaciones peyorativas. Acordaron llamar a cualquier condición intersexual: «Disorders of Sex Development —DSD, en español: «trastornos del desarrollo sexual».

Por otro lado, está la que se titula igualdad salarial, que NO contempla a las mujeres, ya que desde una visión posmoderna y queer, habla de identidad o expresión de género. Y nos preguntamos qué sigue, con tal de no discriminar a los pedófilos, ¿van a incluir su reconocimiento constitucional como una más de las diversidades sexuales?

Sexo son las características biológicas con las que nacemos todos los seres humanos y género son las expectativas que la sociedad tiene de cada persona y que se construyen de conformidad con las características biológicas con las que nacemos.

¿Por qué tanta ignorancia en nuestras legisladoras y legisladores? Yo prefiero pensar que es por ignorancia, pero cuánto daño pueden hacer si el Pleno de la Cámara pasa estas reformas.

21/TUZ/LGL

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